JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

      EXPEDIENTES: SUP-JRC-286/2001 Y SUP-JRC-287/2001 ACUMULADOS

      ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

      SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-286/2001 y  SUP-JRC-287/2001, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, ambos en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre del año en curso, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja identificados con las claves TEE/RQ/080-“B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001, que fueron interpuestos por los citados partidos políticos, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El domingo siete de octubre de dos mil uno, en los municipios del estado de Chiapas, se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Acapetahua.

II. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Acapetahua, Chiapas, celebró sesión para hacer el cómputo municipal correspondiente y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla propuesta por el Partido  Verde Ecologista de México.  El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS

 

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

777

SETECIENTOS SETENTA Y SIETE

PRI

2,193

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES

PRD

1,848

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PT

368

TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

PVEM

3,126

TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS

CPD

0

CERO

PSN

0

CERO

PAS

0

CERO

PAC

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

8,312

OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE

VOTOS NULOS

196

CIENTO NOVENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTACIÓN TOTAL

8,508

OCHO MIL QUINIENTOS OCHO

 

 

III. El quince de octubre de dos mil uno, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional,  a través de sus representantes, interpusieron sendos recursos de queja en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, mismos que se registraron con las claves TEE/RQ/080-“B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001 y fueron acumulados

 

En ambos recursos se hicieron valer las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se detallan:

RECURSOS DE QUEJA

NÚMERO

CASILLA

CAUSAL

1.            

21 B

Error o dolo

2.            

22 B

Error o dolo

3.            

22 C

Instalación en lugar distinto

4.            

23 B

Error o dolo, irregularidades graves

5.            

23 CA

Error o dolo

6.            

25 B

Error o dolo

7.            

25CA

Error o dolo, irregularidades graves

8.            

26 B

Error o dolo

9.            

26 CA

Error o dolo

10.        

27 B

Error o dolo

11.        

27 CA

Error o dolo, irregularidades graves

12.        

28 B

Error o dolo

13.        

28 CA

Error o dolo

14.  

28 EX1A

Error o dolo

15.  

29 B

Error o dolo

16.  

29 C

Error o dolo, irregularidades graves

17.  

31 B

Error o dolo

18.  

34 B

Error o dolo, irregularidades graves

19.  

34 CA

Error o dolo

 

 

IV. El quince de noviembre del presente año, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictó resolución en los recursos de queja precisados, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios hechos valer tanto por el Partido de la Revolución Democrática, como por el Partido Revolucionario Institucional; anular la votación recibida en las casillas 25 contigua A, 26 contigua A y  27 contigua A; modificar el cómputo municipal correspondiente  y confirmar la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:

 

C O N S I D E R A N D O:

QUINTA.- CASILLAS IMPUGNADAS Y CAUSALES DE NULIDAD.- Las casillas cuya votación son impugnadas por ambos Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional serán analizadas en torno a las causales siguientes:

 

CAUSAL DE NULIDAD (Art. 57 LMIME incisos)

No. Progresivo

 

casilla

 

a

 

b

 

c

 

d

 

e

 

f

 

g

 

h

 

i

 

j

 

k

1.-

21 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2.-

22 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3.-

22 C

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.-

23 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

5.-

23 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6.-

25 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7.-

25 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

8.-

26 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

9.-

26 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10.-

27 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

11.-

27 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

12.-

28 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13.-

28 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14.-

28 Ex-

1A

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

15.-

29 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

16.-

29 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

17.-

31 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

18.-

34 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

19.-

34 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

El estudio será atendiendo en el orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla conforme al artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la ley en comento, así también, en forma conjunta, cuando se traten de hechos y agravios idénticos por cada causal invocada por los recurrentes en las casillas combatidas, a excepción de las casillas 22, contigua y 29 básica que únicamente la impugna el Partido de la Revolución Democrática, esto a efecto de realizar el estudio de las mismas en relación a las causales que sean aplicables al caso concreto, tal y como se aprecia de la transcripción de la demanda y de la tabla que antecede.

 

SEXTA.- Artículo 57, inciso a).- El partido recurrente de la Revolución Democrática manifiesta que la casilla 22 contigua se instaló en lugar distinto al designado en el encarte por el órgano electoral, ya que se aduce fue ubicada en el parque central del Acapetahua Chiapas, cuando debió instalarse en la acera de la casa de la cultura entre avenida central y calle central norte s/n, a un costado del parque central, manzana uno, de la localidad antes mencionada.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral de la Federación, ha sostenido opinión en el sentido de que el dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral correspondiente, tiene diversos significados, que evidentemente trascienden en el proceso electoral por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, con el principio de la certeza, que, se insiste no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto cívico, sino que a la par, se consagra constitucionalmente a favor de la ciudadanía en general, lo cual como fin último encuentra su significación en que la ciudadanía y todo ente político que habrán de participar en los comicios electorales, tengan la certeza de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de establecimiento de los centros recetores del voto, para realizar los actos atinentes y se haga de su conocimiento de manera oficial y mediante los mecanismos legales que lo avalen.

 

Todo lo cual conlleva a concluir que la certeza como principio rector en materia electoral constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral, lo cual implica, a su vez, la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la verdad para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.

 

Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio también reiterado por la citada Sala Superior que la noción de éste no debe limitarse exclusivamente a una dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también diversos signos externos del lugar que garanticen, asimismo, la plena identificación, con objeto de evitar inducir a confusión al electorado. Que, a guisa de ejemplo puede citarse lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento, de aquellos inmuebles en los que por ser de conocimiento común para los ciudadanos se les identifica como bibliotecas, escuelas, presidencias municipales, comisarías, etcétera, mismas que son comunes para los habitantes del lugar, más que por el domicilio en que se ubiquen, por el conocimiento público que de ellos se tiene.

 

Que por otro lado, es un hecho notorio y público que en toda elección y en toda votación de casilla (salvo casos excepcionales como son las casillas especiales), no sufraga la totalidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente (100%); entonces, para determinar si el cambio de ubicación sin causa justificada pone en duda el resultado de la votación y, en consecuencia, vulnera el principio de certeza, debe tomarse un dato objetivo, como es el porcentaje de votación municipal, a fin de establecer el grado de afectación, por así permitirlo las circunstancias particulares de esta causal.

 

En efecto, si tomamos en consideración que un municipio electoral es un área geográficamente estable y en la que sus habitantes comparten la mayoría de las costumbres y cultura, debe decirse que en condiciones normales la votación recibida en cada una de las casillas instaladas en dicho municipio debe ser similar al porcentaje de votación municipal.

Sobre lo razonado, se concluye que la causal de nulidad de mérito se actualiza cuando se acrediten los siguientes elementos:

a)     el lugar de instalación del acta de la jornada electoral no coincida con el encarte;

b)     no exista causa justificada para el cambio;

c)     que el porcentaje de la votación recibida en la casilla sea menor al promedio de votación en el municipio, de tal forma que permita saber si hubo confusión del electorado de la casilla, lo que afectaría su resultado y, en consecuencia, el principio de certeza de la votación. En este punto hay que aclarar, que el porcentaje de votación de la casilla, se obtiene multiplicando por cien el total de ciudadanos que votaron en la casilla y el resultado se divide entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; así, cuando en el acta de la jornada electoral aparezca en blanco el rubro correspondiente a los ciudadanos incluidos, dicho dato se obtiene de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, aprobado por el consejo responsable.

 

Sentado lo anterior, a efecto de estar en aptitud de establecer si en los casos invocados se actualiza la irregularidad alegada por el recurrente, se destacan en el siguiente cuadro, las coincidencias y discrepancias habidas en las actas de las casillas cuestionadas y del lugar en que según la publicación respectiva debían de instalarse, la causa de cambio en caso de constar en el acta de jornada electoral o en hoja de incidente, el número de electores según la lista nominal y de los ciudadanos que votaron en ella, así como un apartado al porcentaje de votación de la casilla, para que, confrontado con el porcentaje de la votación municipal (58.91%, dato que fue proporcionado por la autoridad responsable), permita saber si se causó o no confusión en el electorado en la ubicación. Por lo tanto, si el porcentaje de votación en las casillas cuya ubicación no coincide con la previamente designada (es menor al porcentaje de votación municipal), se presume que existió confusión en el electorado, lo que vulnera el principio de certeza, porque no votaron el número de electores que en condiciones normales podría hacerlo. Por el contrario, si el porcentaje de votación recibido en la casilla es igual o mayor al municipal, es obvio que debe conservarse la validez de la elección, pues el cambio de ubicación no afectó el sentido de la voluntad del cuerpo electoral. Finalmente, existe un cuadro de observaciones para plasmar las circunstancias especiales necesarias que rodean al caso concreto.

 

 

        CASILLA

 

              LUGAR

COINCIDENCIA SI/NO

CAUSA DEL CAMBIO

     ELECTORES EN

      LISTA NOMINAL

CIUDADANOS QUE VOTARON

% DE VOTACIÓN

   EN CASILLA

CONFUSIÓN EN LOS ELECTORES SI/NO

 

 

 

ENCARTE

A)       ACTA DE JORNADA ELECTORAL

B) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

AJE

HI

22-C

ACERA DE LA CASA DE LA CULTURA ENTRE AV. CENTRAL Y C. CENTRAL NORTE S/N A UN COSTADO DEL PARQUE CENTRAL MANZANA 1

A) AVENIDA CENTRAL CON CALLE CENTRAL NTE. S/N

SI

-

-

454

270

59.47

NO

 

 

Como puede observarse, los datos para el llenado del cuadro base del estudio se obtienen de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, de la lista de ubicación e integración de las casillas aprobadas por el consejo municipal señalado como responsable en el presente juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de esta manera al realizarse un minucioso estudio se obtiene lo siguiente:

 

Por lo que hace a la casilla 22 contigua, resultan inatendibles los argumentos que se hacen valer para su anulación.

 

En efecto, lo infundado de tal agravio radica en que los mismos datos manifestados por la parte actora en el recurso que nos ocupa concuerdan plenamente con los datos que aparecen en el encarte que se tiene a la vista, por lo tanto, existen rasgos comunes que permiten inferir que no hay variación en el domicilio que señala por lo que resulta suficiente para tener la certeza de que la casilla se instaló en el lugar autorizado previamente por el Consejo Municipal correspondiente. Ya que si bien los datos que aparecen en el acta de instalación y cierre de casilla con los del encarte a simple vista parecieran diferentes, por cuanto que en tal documento no se asentó el lugar de instalación tal como aparece en el encarte que corre agregado en autos el cual establece que dicha casilla se ubicaría en la acera de la Casa de la Cultura entre Avenida Central y Calle Central Norte sin número, a un costado del Parque Central, manzana uno de Acapetahua, mientras que en el acta de instalación y cierre aparece que se instaló en el kiosco del Parque Central, ello es insuficiente para acreditar la causa de nulidad invocada, puesto que la Casa de la Cultura se encuentra a un costado de ese parque, por lo tanto no es bastante para determinar que sea un lugar diferente al aprobado por el Consejo Municipal; máxime que de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo se desprende que la votación recibida en esa casilla es del 59.45%, o sea, superior al porcentaje municipal que es del 58.91%, lo que hace presumir que no existió ni certidumbre o desorientación de los ciudadanos respecto del lugar en que debían ejercer su derecho de voto.

 

SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso i). Los actores inconformes en los expedientes acumulados invocan la misma causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos en las casillas siguientes: 21-B; 22-B; 23-B; 23-CA; 25-B; 25-CA; 26-B; 26-CA; 27-B; 27-CA; 28-B; 28-CA; 28 EX1A; 29-C;31-B; 34-B; 34-CA; a excepción de la 29-B, que únicamente la invoca el Partido de la Revolución Democrática, aduciendo ambos impugnantes en esencia que ello consiste en que en algunos casos el número de electores no coincide con el número de boletas  extraídas de la urna; en otros no coincide el número de boletas entregadas a los funcionarios de casillas con las sobrantes y en muchos de los casos sobran o bien faltan boletas con relación al número de las recibidas en la casilla.

 

De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. En efecto, si bien lo argumentado estriba en la discrepancia de algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas cuestionadas, o bien que se detectaron faltantes o sobrantes de boletas en relación al número que se recibieron en la casilla, debe puntualizarse que este Tribunal resolutor, de advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; o bien, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que algunas secciones tales como ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser igual a ‘la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie los apartados ‘boletas extraídas de la urna’ o ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores’ se encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar pueden extraerse de la suma de la votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; y en el caso de que la información relativa no conste en el rubro de ‘boletas extraídas de la urna’ ni en el correspondiente a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores’, se debe relacionar la ‘votación emitida’ con el número de ‘boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior bajo el rubro que dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA  SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se trasnscribe)

 

De esta manera también se advierte que las boletas, por sí mismas son intrascendentes para la computación de los votos y sólo adquieren relevancia sobre el particular cuando éstas se  convierten legalmente en votos de acuerdo con la forma prevista por la ley y se depositan en la urna, de modo que cuando existe similitud o coincidencia sustancial entre: quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, esto revela que se introdujeron en la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, que estos se sustrajeron de ahí, y nada más estos fueron contados, de tal forma que si el número de boletas sobrantes no se encuentra en correlación con los otros datos, respecto de las boletas recibidas, ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la de error aritmético en su conteo, el extravío de algunas, etcétera, pero su falta de uso, no significa que hayan servido para hacerlas pasar como votos en la casilla concreta de que se trate, ya que el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, lo que garantiza que tales boletas no sean computadas como votos a favor de algún partido político.

 

Bajo tales premisas, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla por el Consejo Municipal Electoral de Acapetahua, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, dicho cuadro contiene en la primera columna el número progresivo de las casillas impugnadas; en la segunda el número de las mismas; en la tercera y cuarta las boletas recibidas y boletas sobrantes; en la quinta, sexta y séptima las boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de la votación emitida, según el acta de cómputo y escrutinio de casilla, o en su caso por el Consejo Municipal Electoral. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados; en la octava y novena columna los votos correspondientes al primer y segundo lugar; en la décima la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes y/o faltantes; en la décima primera la diferencia entre el primero y segundo lugar; en la décima segunda si el error es determinante o no; en la última columna para precisar el partido impugnante por tratarse de juicios acumulados.

   NUM.

   PROGRESIVO

 

     NUM. DE

     CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

   BOLETAS

   SOBRANTES

   BOLETAS

   EXTRAÍDAS

   DE LA URNA

  CIUDADANOS

QUE VOTARON

  CONFORME A

  LA LISTA

  NOMINAL

  SUMA DE

  VOTACIÓN

  EMITIDA

  SEGÚN ACTA

  VOTOS 1ER.

   LUGAR

   VOTOS

   2° LUGAR

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SOBRANTES Y/O FALTANTES

  DIFERENCIA

   ENTRE 1° Y

   2° LUGAR

   DETERMINANTE

  IMPUGNANTE

1

21-B

716

287

429

425

420

174

172

0

02

NO

PRD Y PRI

2

22-B

463

162

300

301

300

177

84

-1

93

NO

PRD Y PRI

3

22-C

462

192

270

270

268

145

89

0

56

NO

PRD Y PRI

4

23-B

451

152

299

299

299

141

110

0

31

NO

PRD Y PRI

5

23-CA

451

158

295

293

293

164

78

+2

86

NO

PRD Y PRI

6

25-B

701

357

347

344

347

96

88

+3

8

NO

PRD Y PRI

7

25-CA

702

375

---

---

314

86

85

+13

1

SI

PRD Y PRI

8

26-B

391

182

207

207

207

98

46

-2

52

NO

PRD Y PRI

9

26-CA

391

235

191

191

191

72

42

+35

30

SI

PRD Y PRI

10

27-B

586

281

305

305

305

113

64

0

49

NO

PRD Y PRI

11

27-CA

578

305

280

280

280

85

84

-7

1

SI

PRD Y PRI

12

28-B

543

----

---

---

296

96

88

-3

8

NO

PRD Y PRI

13

28-CA

543

229

306

315

315

109

88

+8

21

NO

PRD Y PRI

14

28 Ex.1

254

102

148

148

148

54

42

-4

12

NO

PRD Y PRI

15

29-C

499

183

311

311

319

117

80

5

37

NO

PRD Y PRI

16

29-B

498

162

335

335

335

133

65

-1

68

NO

PRD Y PRI

17

31-B

424

161

263

263

262

80

77

0

3

NO

PRD Y PRI

18

34-B

525

193

---

318

318

125

99

-14

26

NO

PRD Y PRI

19

34 CA

547

---

---

---

330

147

100

+2

47

NO

PRD Y PRI

 

PVM=58.91

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas, en forma individual o agrupándolas cuando sea pertinente en la forma siguiente:

Resultan inatendibles los argumentos vertidos por los recurrentes en el sentido de que en las casillas 21-B, 23-B, 27-B y 31-B, medió error en el cómputo realizado por los funcionarios que actuaron en éstas, sustentada bajo el argumento de que el número de electores no coincide con boletas extraídas de la urna, o bien, porque supuestamente hace falta una boleta, habida cuenta que de acuerdo al cuadro que antecede es de observase que la diferencia entre boletas recibidas y/o sobrantes, y/o faltantes se encuentra en cero, cuyo dato se obtiene del resultado de sumar las boletas extraídas de la urna con boletas sobrantes que es igual al número de boletas recibidas;  por tanto, no existe vulneración al principio de certeza en razón de no advertirse la discordancia alegada.

 

Tocante a las casillas 22 básica, 26 básica, 28 básica, 28 extraordinaria 1, 29 contigua, 29 básica y 34 básica; que al igual que en el anterior caso se agrupan para su estudio respecto de las cuales los impugnantes refieren que hicieron falta: en la primera, dos boletas; en la segunda dos boletas; en la tercera cuatro  boletas; en la cuarta tres boletas; en la quinta una boleta; y en la última, catorce boletas, se estiman también inatendibles tales argumentos.

 

En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en mención, ciertamente se advierte que existen discrepancias entre los rubros que señalan los partidos actores, mas sin embargo, si tomamos como constante la cantidad anotada en el rubro correspondiente al de ‘suma de votación emitida según acta’ por ser ésta la aplicada a favor de cada partido, más votos nulos y el de candidatos no registrados, en su caso, tendremos que la cantidad que aparece en el rubro por ese concepto, más el anotado en el rubro de ‘boletas sobrantes’, suma la cantidad reflejada, con la diferencia de faltantes de la que hacen mención los recurrentes en cada una de las casillas citadas, pero comparando la diferencia entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas nos da como resultado lo siguiente: en la casilla 22 básica se desprende la falta de una boleta; mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 93 votos; en la casilla 26 básica se detecta el faltante de dos boletas, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 52 votos; en la casilla 28 básica se identifican un faltante de tres boletas, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 8; respecto a la casilla 28 extraordinaria, el faltante es de cuatro boletas y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 12 votos; en tanto que en la casilla 29 contigua existe un faltante de cinco boletas, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 37 votos; en la casilla 29 básica el faltante es de una boleta, existiendo una diferencia entre el primero y segundo lugar de 68 votos; y por último, en la casilla 34 básica, faltan catorce boletas y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 26 votos; consecuentemente las irregularidades o vicios apreciados en el cómputo no son determinantes para hacer variar la posición entre los partidos contendientes.

 

Lo mismo acontece en lo concerniente a las casillas 23 contigua A; 25 básica; 28 contigua A; 34 contigua A, acerca de las cuales los quejosos argumentan que sobraron, en su orden, 2, 3, 1 y 2 boletas.

 

En efecto, ciertamente como lo alegan los impetrantes no existe identidad entre los rubros de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘suma de votación emitida según acta’, con el de ‘boletas extraídas de la urna’. No obstante ello, aún de que debieran consignar valores similares o equivalentes, pues es evidente que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, efectivamente existe variación entre boletas recibidas y sobrantes en las casillas de 2, 3, 8 y 2 boletas, respectivamente; sin embargo, siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar, en ellas es, en su orden, de 86, 8, 21 y 47 votos, es incuestionable que tales errores, no obstante lo precisado en los lineamientos precedentes en relación a que tal circunstancia ello puede obedecer a un error aritmético en su conteo, su falta de uso, no significaría necesariamente que hayan servido para hacerlas pasar como votos en determinada casilla al ser éstas inutilizadas por el secretario de la mesa directiva para garantizar que no sean computadas como votos a favor de algún partido político, a mayor abundamiento es de conceptuarse que el mencionado error tampoco es determinante para anular la votación en las casillas que se cuestionan, toda vez que no hacen variar la posición obtenida por los partidos políticos en esas casillas.

 

Con relación a la casilla 25 contigua A, resultan fundados y operantes los argumentos hechos valer por los impetrantes al aducir que faltan trece boletas en relación a la cantidad que se recibió en la casilla.

 

En efecto, del análisis del acta de instalación y cierre de casilla así como por lo que hace a la de escrutinio y cómputo y demás documentales públicas que obran en los expedientes acumulados, se comprueba que efectivamente no coincide el número de boletas recibidas en la casilla que fue de 702 boletas con el número de boletas sobrantes que asciende a 375 más el número de la votación emitida según acta de 314, resultando un total de 689 boletas de las dos últimas cifras, que restado con la primera cantidad arroja un faltante de 13 boletas.

 

Ahora bien, del examen realizado en el párrafo que antecede conforme al cuadro elaborado, y observándose que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de un solo voto, mientras que la diferencia de boletas faltantes es de 13, procede declarar la nulidad de la votación receptuada en la citada casilla.

 

Respecto a la casilla 26 contigua A, en el mismo tenor que la que antecede; en el rubro de ‘boletas recibidas’ consigna la cantidad de 391, que no coincide con el de ‘boletas sobrantes’ que fue de 235 sumada con el de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ o ‘votación emitida según acta’ que es de 191; arrojando la cantidad de 426, existiendo un sobrante de 35 boletas; en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar lo es de 30 votos, lo mismo, al ser determinante procedente declarar la nulidad de la votación en dicha casilla.

 

Lo mismo sucede con la casilla 27 contigua A, ya que tampoco en los rubros sometidos a estudio, no hay concomitancia, ya que el de ‘boletas recibidas’ lo es de 578; la de ‘boletas sobrantes’ 305 y la cantidad de ‘votación emitida según acta’ es de 280; que sumados las dos últimas cifras da como resultado 585; siendo la diferencia entre la primera con la última de 7 boletas sobrantes, de tal suerte que, si la diferencia entre el primero y el segundo lugar lo es de 1 voto, al ser determinante resulta procedente como las dos anteriores, declarar la nulidad de la votación de la mencionada casilla.

 

OCTAVA.- Artículo 57, inciso k). Los enjuiciantes bajo los mismos argumentos esgrimidos para hacer valer la causal que antecede con respecto a que en las casillas 23 básica, 25 contigua A, 27 contigua A, 29 contigua y 34 básica, medió error y dolo en la computación de los votos, sostiene también que ello a su juicio provoca irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.

 

Sobre el particular cabe destacar que en el caso la violación alegada en ese sentido, si bien están referidas a una irregularidad a su juicio cometidas en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, tal planteamiento incide precisamente en el supuesto de errores detectados en la computación de los votos en la forma analizada en el considerando que antecede, consiguientemente por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones debemos remitirnos a lo ahí expuesto y tenerse aquí por reproducido como si a la letra se insertara.

 

Así también argumentan los partidos políticos impugnantes en términos genéricos, vagos e imprecisos en la relatoría de los hechos y agravios correspondiente del escrito recursal que al celebrarse la sesión de cómputo municipal, el presidente y el secretario técnico de dicho consejo manifestaron parcialidad a favor de los integrantes de la planilla del Partido Verde Ecologista de México, manifestando a la vez que éstos presionaban y coaccionaban a los consejeros de dicho órgano, sin embargo cabe destacar que se tratan de simples afirmaciones, pues basta la simple lectura del acta circunstanciada de fecha 10 de octubre del 2001 dos mil uno para apreciar que no existe asentada ninguna de las irregularidades que se exponen, amén de que cualquiera otra de las argumentadas con respecto a faltantes o sobrantes de boletas fueron materia de estudio en el considerando que antecede por lo que deberá estarse a lo ahí resuelto.

 

NOVENA.- Modificación del cómputo municipal.- Al acreditarse la causal de nulidad invocada por lo que hace a las casillas 25 contigua A, 26 contigua A y 27 contigua A, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en la que hubo los siguientes resultados.

 

VOTACIÓN ANULADA

 

 

No. Progresivo

 

Casilla

 

PAN

 

PRI

 

PRD

 
PT

 

PVEM

 

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA

1

25 CA

81

85

86

9

53

0

314

2

26 CA

42

25

38

07

72

7

191

3

27 CA

45

46

85

12

84

8

280

Resultados

 

168

156

209

28

209

15

785

TOTAL:

 

609

2037

1639

340

2917

 

 

 

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal para quedar en los términos siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

 

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

777

168

609

PRI

2193

156

2037

PRD

1848

209

1639

PT

368

28

340

PVEM

3126

209

2917

CD

0

0

0

PSN

0

0

0

PAS

0

0

0

PAC

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

8312

770

7542

VOTOS NULOS

196

15

181

VOTACIÓN TOTAL

8508

785

7723

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que adquirió el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Acapetahua, Chiapas.

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios que hicieron valer los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 25 contigua A, 26 contigua A y 27 contigua A, correspondientes al municipio de Acapetahua, Chiapas, para las elecciones de miembros de ayuntamiento.

 

TERCERO. Se MODIFICAN los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración NOVENA de la presente sentencia; misma que sustituye a las actas de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Acapetahua, Chiapas.

 

CUARTO. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.”

 

 

 

V. Mediante escritos presentados el veinte de noviembre del año que transcurre, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia detallada en el resultando inmediato anterior.  En las demandas correspondientes se hicieron valer los hechos y agravios que a continuación se indican.

 

A) Hechos y agravios del Partido de la Revolución Democrática:

 

H E C H O S:

 

1.- El día 07 de Octubre del año en curso, en el Municipio de Acapetahua, Chiapas; perteneciente al Distrito Electoral XVl, se llevaron a cabo las elecciones municipales, en la cual se dieron diversas y graves irregularidades, antes, durante y después de dicho proceso electoral.

 

2.- Con fecha 10 de Octubre y de conformidad con el artículo 239 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se procedió a efectuar el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Acapetahua, Chiapas; en dicha elección municipal se suscitaron diversas irregularidades, las cuales son suficientes para declarar la nulidad de la elección en dicho municipio, independientemente, de existir error y dolo en el cómputo de la citada elección municipal y haberse cambiado de lugar aprobado por el Instituto Estatal Electoral, de las casillas que se recurrió con el medio de impugnación donde se encuentra detallado las irregularidades suscitadas en el día de la jornada electoral mismo que solicito que se tengan por reproducidos por economía procesal en este apartado.

 

3.- Con fecha 15 de Noviembre del año en curso; el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el recurso de queja planteado y al dictar la sentencia respectiva, declaró la nulidad de la votación recibidas en las casillas 25 contigua A, 26 Contigua A y 27 Contigua A; así como se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos del Municipio de Acapetahua, Chiapas, así mismo confirmando la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamientos a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México; no declarando la nulidad de las demás casillas recurridas en el medio de impugnación antes descrito donde queda fehacientemente demostrado las irregularidades que se cometieron durante la jornada electoral.

 

4.- Dicha resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, causa agravios al Partido Político que represento, los cuales paso a precisar de la manera siguiente:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO:  Lo constituye en parte los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y TERCERO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 15 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas que se solicitaron su anulación, por existir error y dolo en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Acapetahua, Chiapas; así como en aquella casilla en que se hizo el cambio de ubicación sin causa justificada y sin dejar aviso en el exterior de la nueva ubicación de la misma, no obstante existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57 fracciones a), c), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la responsable no anuló la votación recibida en el Municipio de Acapetahua, Chiapas.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República; con relación a los artículos 57 incisos a), c), g), h) y k), 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, en parte carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer una análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Acapetahua, Chiapas; haciendo únicamente el estudio de fondo de 3 casillas de 19 que se impugnó en el recurso planteado ante la responsable, interpretaciones que hace de manera superficial que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Así, la responsable al CONFIRMAR su resolutivo tercero parte infine la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Acapetahua, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie en el caso concreto las pruebas ofrecidas en los expedientes números TEE/RQ/080-B/2001 y TEE/RQ/086-B/2001 acumulados, y la paquetería electoral, para determinar la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizar los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; por lo anterior se está en presencia de un dictamen que no está debidamente fundado y motivado, violando con tal acción en lo establecido por los artículos 31, 48, párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral resultando por lo tanto violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación y fundamentación debido al estudio y análisis a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, así mismo no reúnen los requisitos de fondo que son materiales, de fondo intrínsecos o sustanciales de la sentencia: Congruencia, motivación, y exhaustividad, la motivación no se da de manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia o privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados según lo previsto en los artículos antes citados; en consecuencia se llega a la conclusión que dichos juzgadores nunca entraron al estudio de fondo, en virtud de que hacen una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, así como demás medios de pruebas que se anexaron al medio de impugnación presentado ante la autoridad responsable, motivo suficiente por el cual esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Acapetahua, Chiapas, con fecha 07 de Octubre del 2001.

 

SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que represento, en parte los considerandos y resolutivos PRIMERO Y TERCERO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que existe error grave en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas de las secciones electorales números 21 Básica, 22 Básica, 22 Contigua, 23 Básica, 23 Contigua A, 25 Básica, 26 Básica, 27 Básica, 28 Básica, 28 Contigua A, 28 Extraordinaria A, 29 Básica, 29 Contigua, 31 Básica, 34 Básica, 34 Contigua A, es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y que la responsable no entra al estudio de fondo, sino que hace argumentaciones superficiales violando con esto los preceptos constitucionales antes invocados y dejando al Partido político que represento en total estado de indefensión, por lo tanto solicito se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Federal.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

‘ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.’

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)’

 

TERCERO: También causa agravios la sentencia parcialmente recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una comparación muy ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo, sin tomar en consideración que en dichos documentos se aprecian diversos errores al computar los resultados obtenidos en la votación recibida en las casillas instaladas en la jornada electoral, todas del Municipio de Acapetahua, Chiapas; las cuales si son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus Normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 151-156 Segunda Parte

Página: 56’

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe)’

 

CUARTO: La resolución hoy impugnada parcialmente a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se basa en apreciaciones y argumentaciones, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima Ley; esto en virtud de que la autoridad responsable al determinar la ‘legalidad’ de la votación recibida en las Casillas antes citadas y que impugno en mi escrito inicial de queja presentado ante la responsable y que es contrario a la legislación Electoral del Estado de Chiapas, la cual por disposición expresa del artículo 1°, son de orden público y de observancia general; bajo estas argumentaciones, cabe señalar que es una obligación legal del H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, agotar meticulosamente en su Resolución, todos y cada uno de los argumentos y razonamientos a que hice mención en mi escrito recursal, así como analizar de fondo si es procedente o no la anulación de las casillas que nos ocupan, de la elección de miembros de ayuntamiento y si la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y sí analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma.

 

Los argumentos plasmados en la sentencia recurrida, resultan violatorios de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no está administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, así como tampoco valoró en su conjunto las pruebas aportadas, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Acapetahua, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis de los expedientes número TEE/RQ/080-B/2001 y TEE/RQ/086-B/2001, la paquetería electoral y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)’

 

PETICIÓN ESPECIAL:

 

Como así lo solicité desde el escrito inicial relativo al recurso de queja interpuesto ante la autoridad responsable, pido de nueva cuenta a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analicen todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el medio de impugnación y que obran en autos de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Acapetahua, Chiapas; esto con la finalidad de lograr la exacta aplicación del principio de certeza rector del sistema de justicia electoral, y de esta manera percatarse este Órgano Superior de las irregularidades que sucedieron en la jornada electoral, relativo al cómputo de boletas y que no fueron tomadas en cuenta. Por otra parte, pido también que al entrar al estudio de la causa de nulidad invocadas, se analicen de manera general las demás causas que puedan derivarse de dicho proceso de elección, por ser dicha circunstancia una potestad que de oficio puede aplicar esta máxima autoridad electoral y así determinar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado.”

 

 

B) Hechos y agravios del Partido Revolucionario Institucional:

 

HECHOS.-

 

A).- EL DOMINGO 7 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EN EL ESTADO DE CHIAPAS SE CELEBRÓ LA ELECCIÓN ORDINARIA DE DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS.

 

B).- EL MIÉRCOLES 10 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SE REALIZARON LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS EN LOS 118 CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

C).- CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, SE PRESENTÓ EN TIEMPO Y FORMA EL RECURSO DE QUEJA, CON EL OBJETO DE OBTENER LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ACAPETAHUA, CHIAPAS.

 

D).- EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS INTEGRÓ LOS EXPEDIENTES: TEE/RQ/080-B/2001 Y TEE/RQ/086-B/2001 ACUMULADOS, RELATIVOS A LOS RECURSOS DE QUEJA INTERPUESTOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

E).- QUE COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, ACORDÓ EN SESIÓN PÚBLICA DEL PLENO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2001, LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE, DESTACANDO AL CASO QUE NOS OCUPA LOS SIGUIENTES PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO: Se declaran parcialmente fundados los agravios que hicieron valer los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 25 contigua A, 26 contigua A y 27 contigua A, correspondientes al municipio de Acapetahua, Chiapas, para las elecciones de miembros de ayuntamiento.

 

TERCERO: Se MODIFICAN los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración NOVENA de la presente sentencia; misma que sustituye a las actas de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Acapetahua, Chiapas.

 

CUARTO: Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre la asignación.’

 

V.- AGRAVIOS.-

 

PRIMERO.- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL CUAL EXIGE QUE EN TODO ACTO DE AUTORIDAD SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO; Y ES DE EXPLORADO DERECHO QUE PARA QUE ESTO OCURRA, DEBEN SATISFACERSE DOS CLASES DE REQUISITOS: UNOS DE FORMA Y OTROS DE FONDO. EL ELEMENTO FORMAL QUEDA SATISFECHO CUANDO EN LA RESOLUCIÓN SE CITAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDERAN APLICABLES AL CASO Y SE EXPRESAN LOS MOTIVOS QUE PROCEDIERON A SU EMISIÓN, PARA INTEGRAR EL SEGUNDO ELEMENTO, ES NECESARIO QUE LOS MOTIVOS INVOCADOS SEAN REALES Y CIERTOS Y QUE CONFORME A LOS PRECEPTOS INVOCADOS, SEAN BASTANTES PARA PROVOCAR EL ACTO DE AUTORIDAD.

 

SEGUNDO.- ASIMISMO, LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE LESIONA LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TODA VEZ QUE LA MISMA SE APARTA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO SON LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, QUE SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III, Y 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

SIRVE DE BASE Y FUNDAMENTO DEL AGRAVIO COMETIDO EN CONTRA DE NUESTRO PARTIDO, EL QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DECLARÓ PARCIALMENTE FUNDADO EL PRECITADO RECURSO DE QUEJA APARTÁNDOSE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL ESPECIALMENTE LOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD, TODA VEZ QUE EN LA ELECCIÓN IMPUGNADA, LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMERA FUERZA Y LA SEGUNDA FUERZA ES DE 933 (NOVECIENTOS TREINTA Y TRES) VOTOS, POR LO QUE, DE MANERA CONJUNTA CADA UNA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS AFECTAN EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y LÓGICAMENTE EL RESULTDO DE LA ELECCIÓN RESPECTIVA, AL GRADO TAL DE QUE, EN CASO DE PROCEDENCIA, MODIFICA LA CORRELACIÓN ENTRE PRIMERA Y SEGUNDA FUERZA, POR LO QUE LA AUTORIDAD HOY RESPONSABLE, REALIZA UNA DESAFORTUNADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN TANTO QUE ÉSTE ES CLARO EN SEÑALAR, PARA DIVERSOS SUPUESTOS, INCLUYENDO EL INCISO I) RELATIVO AL ERROR O DOLO COMETIDO EN EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN, Y PARTICULARMENTE EN ESTE SUPUESTO EN SU PARTE IN FINE, QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SIN ESTABLECER QUE SEA NECESARIAMENTE DETERMINANTE EN LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA, Y EL INCISO k) QUE EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS ACTAS POR LO QUE, CONSECUENTEMENTE, IMPLICA NECESARIAMENTE EN TANTO DE QUE SE TRATA DE UNA ELECCIÓN CON DIFERENCIA DE 933 (NOVECIENTOS TREINTA Y TRES) VOTOS, QUE AL TRATAR DE MANERA INDIVIDUAL Y NO GENERAL LA SUMA DE IRREGULARIDADES EN LOS CÓMPUTOS DE LAS CASILLAS SEÑALADAS EN EL RECURSO DE QUEJA, EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION AL PARTIDO QUE REPRESENTO EN TANTO QUE NO SE SUJETA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ADJETIVA DE LA MATERIA, CONCULCÁNDOSE CON ELLO ADEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONALES TALES COMO LOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. AL CASO CONCRETO ES APLICABLE LA SIGUIENTE TESIS RELEVANTE:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)’

 

EXISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA UNA CLARA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PUESTO QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO AL DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA, ESTÁ HACIENDO NUGATORIO LOS DERECHOS DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, AL APARTARSE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL; TODA VEZ QUE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DIVERSAS CASILLAS Y EN CONSECUENCIA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL SE HACEN CON LA INTENCIÓN DE AFECTAR PRECISAMENTE EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN Y CON ELLO, LA REVOCACIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DEL CANDIDATO ELECTO EN EL MUNICIPIO DE ACAPETAHUA, CHIAPAS.

 

CONFORME A LO EXPUESTO, SE DEMUESTRA QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN SU MOTIVACIÓN NO REÚNE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 57 EN SUS INCISOS I) Y K) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, POR LO QUE AL DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO NO ES APEGADO A DERECHO, VIOLÁNDOSE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

TERCERO.- ASIMISMO, LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE CAUSA AGRAVIOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR LA INEXACTA APLICACIÓN E INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44, 57, 58 Y 59 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

CABE DESTACAR QUE EN EL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE ACAPETAHUA, SE SOLICITÓ AL TRIBUNAL ELECTORAL LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y EN CONSECUENCIA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE ACAPETAHUA, CHIAPAS.

 

LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE DECLARÓ PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA CITADO BASÁNDOSE EN QUE NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 57 EN LOS INCISOS I) Y K) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

DICHO CRITERIO DEVIENE DE UNA INCORRECTA INTERPRETAIÓN E INEXACTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL CITADO ORDENAMIENTO QUE A LA LETRA DICE:

 

ARTÍCULO 44.-

1.- LA QUEJA ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS DE LOS CÓMPUTOS ESTATAL, DISTRITAL O MUNICIPAL, SEGÚN LA ELECCIÓN SEA DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS O DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, Y EN ÉL SE HARÁN VALER LAS CAUSAS DE NULIDAD O DE INELEGIBILIDAD PREVISTAS EN ESTA LEY.

 

2.- EL RECURSO DE QUEJA DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS CONTADOS…

 

3.- EL RECURSO DE QUEJA TIENE POR OBJETO OBTENER LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE UN MUNICIPIO O DE UN DISTRITO ELECTORAL.

 

4. EL RECURSO DE QUEJA ES PROCEDENTE TAMBIÉN PARA IMPUGNAR:

 

A) LAS DETERMINACIONES SOBRE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ RESPECTIVAS; Y

B) LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL RELATIVA AL RECUENTO Y ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS POR ERROR ARITMÉTICO O INCORRECTA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA, EN ESTE CASO, SE INTERPONDRÁ DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE CONCLUYA EL RECUENTO Y ASIGNACIÓN RESPECTIVO.’

 

COMO DESTACA EL PARRAFO TERCERO DEL CITADO ARTÍCULO, EL RECURSO DE QUEJA TIENE POR OBJETO, ENTRE OTROS, EL DE OBTENER LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ALGUNAS CASILLAS, NO SÓLO LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE UN MUNICIPIO O DE UN DISTRITO ELECTORAL, PERMITIENDO EN CONSECUENCIA LA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS ASIMISMO, LA NULIDAD DE UNA CASILLA PROCEDE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, QUE A CONTINUACIÓN SE CITA:

 

ARTÍCULO 57.-

 

1. LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

a) QUE SE INSTALE Y FUNCIONE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO Y AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE;

b) QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALICE POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL;

c) PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, A EXCEPCIÓN DE LOS CASOS CONTEMPLADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL, Y SIEMPRE Y CUANDO ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

d) QUE SE IMPIDA SIN CAUSA JUSTIFICADA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

e) QUE SE IMPIDA EL ACCESO A LA CASILLA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FORMALMENTE ACREDITADOS ANTE LA MISMA O SE LES EXPULSE SIN CAUSA JUSTIFICADA;

f) QUE SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN;

g) QUE SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES POR ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR, DE TAL MANERA QUE SE AFECTE LA LIBERTAD Y SECRETO DEL VOTO, SIEMPRE QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

h) QUE SE REALICE, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DE LA CASILLA;

i) POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

j) POR ENTREGAR, SIN QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICADA, AL CONSEJO RESPECTIVO EL PAQUETE ELECTORAL FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO ELECTORAL SEÑALA. ASIMISMO, CUANDO EL PAQUETE ELECTORAL SE ENTREGUE A UN CONSEJO DISTINTO DEL QUE LE CORRESPONDA; Y

k) CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.’

 

EN LO QUE RESPECTA AL INCISO I), LA NULIDAD SE ACTUALIZA CUANDO SE DAN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN ESTE INCISO Y SEAN RELEVANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, EN CUANTO AL INCISO K) SEÑALA, QUE EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE ES ERRÓNEA LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO AL NO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNARON EN EL RECURSO DE QUEJA, INCLUSIVE AL TRATAR LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERA Y SEGUNDA FUERZA DE MANERA INDIVIDUAL POR CASILLA Y NO DE MANERA GENERAL EN LA ELECCIÓN, QUE PARA EL CASO SI ES TRASCENDENTE PARA EL RESULTADO DE ÉSTA.

 

ADEMÁS, COMO HA QUEDADO CLARO EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, EL TRIBUNAL ELECTORAL NO APLICÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD AL RESOLVER EL RECURSO, LO QUE TAMBIÉN SE DEMUESTRA EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, PÁRRAFO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, YA QUE SE ASIENTA ‘…PUES BASTA LA SIMPLE LECTURA DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE FECHA 10 DIEZ DE OCTUBRE DEL 2001 DOS MIL UNO PARA APRECIAR QUE NO EXISTE ASENTADA NINGUNA DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE EXPONEN’, MANIFESTANDO TAMBIÉN QUE SE TRATA DE ‘SIMPLES AFIRMACIONES’, AFIRMACIÓN INCORRECTA, PUES NO TOMA EN CUENTA EL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 10 DIEZ DE OCTUBRE DEL 2001 DOS MIL UNO, LA CUAL INCLUSO FUE FIRMADA BAJO PROTESTA POR DOS CONSEJEROS CIUDADANOS Y EN LA CUAL SE NOTA CLARAMENTE EL MANOSEO QUE EXISTIÓ EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, YA QUE EN EL ENCABEZADO EN VEZ DE PONERLE ‘ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA’ LE PONEN ‘ACTA CIRCUNSTANCIADA’. EN DICHA ACTA, EN LA HOJA TRES, ÚLTIMO PÁRRAFO SE ASIENTA SOBRE LAS LLAMADAS QUE SE HICIERON Y LA INTERRUPCIÓN QUE TUVO LA SESIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA Y EN CUYA PARTE RELATIVA DICE: ‘…SE SOLICITÓ QUE SE ASENTARA EN ACTA, QUE SE TUVO QUE HACER VARIAS LLAMADAS POR TELÉFONO Y SE TUVO QUE DEJAR EL PLENO SIN OBJECIÓN ALGUNA, CON OBJETO DE PRESIONAR A LOS CONSEJEROS, ES DECIR, SE SUSPENDIÓ LA SESIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA, CUANDO EL ARTÍCULO 239, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SEÑALA QUE EL CÓMPUTO SE REALIZARÁ ININTERRUMPIDAMENTE HASTA SU CONCLUSIÓN’, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

NO ES DE SOSLAYARSE QUE AL EXISTIR ESTA SERIE DE ANOMALÍAS EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS, EN VIRTUD DE QUE SE ACTUALIZA TAMBIÉN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO K) DE LA MULTICITADA LEY; ES DECIR QUE SE DIERON IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA; CAUSAL ESTA QUE EL JUZGADOR DESESTIMÓ AL NO ENTRAR A ESTUDIO, APARTÁNDOSE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD ELECTORAL QUE LE EXIGE LA LEY, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL CASO CONCRETO ES APLICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)’

 

DE LA SIMPLE LECTURA DE LOS HECHOS NARRADOS Y LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS, SE DEMUESTRA FECHACIENTEMENTE QUE SE HAN VULNERADO LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL CUANDO SE DEMUESTRA QUE FUERON LAS PROPIAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE PREPARAR, DESARROLLAR Y VIGILAR LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATA, QUIENES ORIGINARON Y COMETIERON DICHAS VIOLACIONES Y QUE RESULTARON DETERMINANTES TANTO PARA EL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN COMO SU EVIDENTE IMPACTO EN LOS RESULTADOS NUMÉRICOS FINALES DE LOS COMICIOS, MISMOS QUE TRASCIENDEN A NUESTRO PORCENTAJE DE VOTOS OBTENIDO COMO PARTIDO POLÍTICO.”

 

 

VI. Mediante oficios TEE/P/0703/2001 y TEE/P/0704/2001 del veintiuno de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió, entre otros documentos, los escritos de demanda correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral presentados por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, los autos originales del expediente formado con motivo de los recursos de queja  acumulados, identificados con las claves TEE/RQ/080-”B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001, así como los informes circunstanciados de ley.

 

VII. Por acuerdos de veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, José Luis de la Peza, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los  expedientes SUP-JRC-286/2001 y SUP-JRC-287/2001, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja identificados con los expedientes TEE/RQ/080-”B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001, remitiéndose los autos a su ponencia, para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia; turno que se cumplió mediante oficios TEPJF-SGA-1437/01, TEPJF-SGA-1438/01, suscritos por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII.  El veintisiete de noviembre del presente año, fueron presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios TEE/P/894/2001 y TEE/P/893/2001, por los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas informó que en los juicios promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, compareció como tercero interesado el Partido Verde Ecologista de México, y al efecto remitió los escritos correspondientes, que fueron presentados dentro del plazo legal establecido para ello.

 

IX. Por autos de fecha veintiuno de diciembre de este año, se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de estos medios de impugnación.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-286/2001 y SUP-JRC-287/2001 existe conexidad en la causa, pues fueron promovidos en contra de la misma sentencia que resolvió los recursos de queja identificados con las claves TEE/RQ/080-”B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001, acumulados, que también fueron promovidos por los hoy actores, medios de impugnación que se encuentran relacionados con  los resultados consignados en el acta de cómputo municipal  de la elección de ayuntamiento en el municipio de Acapetahua, Chiapas.

 

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-287/2001 al diverso SUP-JRC-286/2001, por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO. La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos constan los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.

 

Del mismo modo, los juicios en estudio son oportunos, toda vez que se hicieron valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada personalmente a los partidos enjuiciantes el dieciséis de noviembre del presente año (fojas  547 y 549 del cuaderno accesorio número 1),  mientras que las demandas se presentaron el veinte siguiente (fojas 4, tanto en el cuaderno principal SUP-JRC-286/2001, como en el diverso SUP-JRC-287/2001).

 

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, ambos juicios se entablaron por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a través de sujetos con personería suficiente para ello, ya que los representantes de los partidos demandantes fueron los mismos que promovieron los recursos de queja cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el, párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no contempla otro juicio o recurso local por el cual los partidos accionantes puedan obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 44 y 70 del citado ordenamiento legal; además, los accionantes, como se desprende de autos, agotaron en tiempo y forma el recurso de queja, establecido por la ley electoral local, como instancia previa, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que, por un lado, el Partido de la Revolución Democrática señala que se violentaron los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por su parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce la transgresión a los citados artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), del mencionado cuerpo normativo.  Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) En los medios de impugnación que se examinan, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección,  en razón de lo siguiente.

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados, por estar sustentados en la constitucionalidad y legalidad que debe regir en los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral.

Para tal efecto,  lo determinante o sustancial para el resultado de la elección, se puede establecer a través de un análisis cuantitativo, es decir, cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos  por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva; o bien, de un análisis cualitativo, en el que fundamentalmente se acude a la magnitud de las irregularidades, para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados; sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que en este aspecto, lo relevante estriba en que se considere que se violó alguno de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

 

Bajo esta perspectiva, debe precisarse que cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de ser determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, se acredite que pueda decretarse la nulidad de la elección combatida.

 

Así, en los medios impugnativos entablados por los partidos actores, de resultar fundados sus agravios, podría actualizarse la citada hipótesis, porque atento a lo que establece el artículo 58, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, una de las razones por las cuales será nula la elección, consiste en que se anule la votación recibida en cuando menos el veinte por ciento de las casillas electorales del municipio  y esto sea determinante en el resultado de la votación.

 

En los juicios promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, los actores, desde el recurso de queja que interpusieron, combatieron el cómputo de la elección de ayuntamientos, en el municipio de Acapetahua, Chiapas, así como la expedición de la constancia respectiva, a favor de la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, haciendo valer sustancialmente causales de nulidad de votación recibida en diecinueve casillas, así como la nulidad de la elección, por existir, en su concepto, irregularidades en las casillas cuestionadas y violación al los principios rectores de la función electoral.

 

Es así que, de acogerse la pretensión de los enjuiciantes, se anularía la votación de dieciséis casillas que, sumadas a las tres cuya votación ya fue anulada por la autoridad responsable, da un total de diecinueve casillas de las veintinueve instaladas en el municipio (según la información que se desprende de la copia certificada del “Acta circunstanciada” del cómputo municipal levantada el diez de octubre del año en curso, que obra a fojas 29 a 34 del cuaderno accesorio número 1); lo que representa el sesenta y cinco punto cinco por ciento de las casillas electorales del municipio, con lo que se cumpliría el primer requisito del supuesto de nulidad de elección, previsto en el inciso a) del citado artículo 58. 

 

Sin embargo, el referido numeral también exige que la anulación de los sufragios recibidos en las  casillas cuya votación se pretenda anular sea determinante, lo que numéricamente no se actualizaría en el presente caso, pues como se desprende de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las dieciséis casillas combatidas  en este juicio por ambos actores, que son las mismas, aun en el supuesto de proceder a anular la votación de éstas, el triunfo seguiría siendo para el Partido Verde Ecologista de México, pues dicho partido tendría todavía doscientos noventa y seis votos de ventaja con respecto al Partido Revolucionario Institucional y cuatrocientos treinta y dos votos más que el Partido de la Revolución Democrática.

 

No obstante lo anterior, para este órgano colegiado, eventualmente se actualizaría el aspecto determinante bajo el criterio cualitativo, en el que fundamentalmente se acude a la magnitud de las irregularidades, debido a que, en este aspecto, lo relevante estriba en que esté plenamente acreditado que la transgresión de los principios electorales, fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección, criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver los asuntos identificados con los expedientes SUP-JRC-527/2000 y SUP-JRC-290/2000, lo que resulta aplicable en los presentes asuntos pues, como ya se dijo, en el municipio cuya elección se impugna se instalaron veintinueve casillas, de las cuales fue anulada la votación de tres, y se sigue impugnando la correspondiente a otras dieciséis, que representan más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas, que traducido en votos constituye el 65.1828 por ciento de la votación válida emitida en el municipio en mención, que fue de 8,312, ya que los votos válidos cuestionados, es decir los correspondientes a las tres casillas cuya votación fue anulada, así como los relativos a las dieciséis casillas combatidas por los actores, desde el recurso de queja son 5,418.  Lo que indudablemente afectaría  la legitimidad del triunfo del candidato ganador, razón por la cual, esta Sala Superior considera satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.

d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil dos, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 60, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 25 de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad federativa.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.

 

CUARTO.  Por razón de método, se estudiarán en el presente considerando los motivos de inconformidad invocados por el Partido de la Revolución Democrática y, en el quinto, los del Partido Revolucionario Institucional.

 

De la lectura integral al escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante se duele sustancialmente de que la autoridad responsable  violentó los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 57, incisos a), c), g), h), i) y k) y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas por  lo siguiente:

 

a) Que respecto de las casillas  21 Básica, 22 Básica, 22 Contigua, 23 Básica, 23 Contigua A, 25 Básica, 26 Básica, 27 Básica, 28 Básica, 28 Contigua A, 28 Extraordinaria A, 29 Básica, 29 Contigua, 31 Básica, 34 Básica y 34 Contigua A, la autoridad responsable no realizó un estudio de fondo de los agravios hechos valer, pues únicamente estudió tres de las diecinueve casillas combatidas en el recurso de queja; además, sólo hizo una comparación ligera de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo correspondientes; igualmente se duele el actor de que no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas, de las que se apreciaban diversos errores, que son determinantes en el resultado de la votación. 

 

Asimismo, señala  el accionante que el tribunal estatal realizó una interpretación aislada y sesgada de la Constitución y sus normas derivadas, lo que condujo a equívocos, pues en su concepto, contrario a lo determinado por la resolutora, el sistema normativo y constitucional debe considerarse como un conjunto normativo orgánico y sistemático, de manera que el significado de cada una de las disposiciones deba determinarse en armonía con las demás, de tal forma que ninguna sea considerada aislada, sino como parte de un sistema, por lo que en la sentencia combatida falta la congruencia.

 

b) Que la autoridad responsable, al momento de resolver, se basó en apreciaciones y argumentaciones subjetivas y sin soporte legal, fundamentación y motivación, pues debió agotar meticulosamente en su resolución todos los argumentos que se hicieron valer en el recurso de queja, así como analizar si era procedente o no la anulación de las casillas combatidas y si la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada al partido ganador, cumplieron cabalmente con las formalidades para determinar su legalidad.

 

En atención a lo anterior, el promovente solicita a este órgano colegiado que se revoque la sentencia combatida y decida que debe decretarse la nulidad de la elección municipal. 

c) Que la sentencia conculca la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que la responsable no está administrando justicia porque “no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, así como tampoco valoró en su conjunto las pruebas aportadas”. 

 

Finalmente, el accionante solicita, como según dice, lo hizo en el recurso de queja, que se analicen todas y cada una de las pruebas que obran en autos, de la elección de ayuntamiento del municipio de Acapetahua, Chiapas, con la finalidad de lograr la exacta aplicación del principio de certeza y, que este órgano colegiado pueda percatarse de las irregularidades sucedidas en la jornada electoral.   Igualmente, que se estudien de oficio las demás causas de nulidad que puedan derivarse del citado proceso electoral.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios sintetizados en el apartado a) del presente considerando son inoperantes en atención a lo siguiente:

 

Cabe destacar que, según se advierte del escrito de demanda que contiene el recurso de queja interpuesto por el hoy actor, éste alegó esencialmente que en diecinueve casillas, de las veintinueve instaladas en el municipio de Acapetahua existieron irregularidades en el cómputo de votos, mismas que fueron descritas respecto de cada casilla; asimismo, manifestó que dichas irregularidades sobrepasaban el cincuenta por ciento de las casillas instaladas en el citado municipio y que se encontraban plenamente acreditadas con las actas respectivas, por lo que se debía anular el proceso correspondiente; además, expuso que los integrantes del Consejo Municipal habían sido parciales a favor del partido triunfador.

 

Por otra parte, como se desprende del considerando quinto del fallo impugnado, la resolutora expresó que su forma de realizar el estudio de los agravios expuestos tanto por el ahora actor, como por el Partido Revolucionario Institucional cuyo recurso fue acumulado al primeramente citado, sería de manera conjunta, pues ambos partidos impugnaron la votación de las mismas casillas, salvo las casillas 22 Contigua y 29 Básica, que según dicha autoridad, únicamente fueron combatidas por el Partido de la Revolución Democrática; que el estudio se realizaría atendiendo al orden en que se encontraban previstas las causales de nulidad en la ley estatal y, que, en su caso, se supliría la deficiencia en la argumentación de los agravios.

 

El considerando sexto de la citada resolución fue destinado precisamente al estudio de la casilla 22 Contigua, en relación con la causal de nulidad consistente en instalación en lugar distinto al designado en el encarte por el órgano electoral.  Así, la responsable al estudiar los elementos de la casilla cuestionada consideró, sustancialmente, que no se actualizaba la causal invocada porque, si bien los datos señalados en el acta de instalación y cierre de casilla parecían diferentes a los del encarte, ello era insuficiente para acreditar la causal, ya que existían rasgos comunes que permitían inferir que no había variación en el domicilio, además de que la votación recibida en esa casilla era superior al porcentaje municipal, lo que hacía presumir que no hubo desorientación o incertidumbre en los ciudadanos.

 

En el considerando séptimo del fallo combatido, el tribunal estatal se avocó al estudio de los agravios relacionados con el hecho de que en dieciocho casillas hubo error o dolo en el cómputo de los votos; para tal efecto, según se señala en dicha resolución, se estudió el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, así como la demás documentación que obraba en el expediente, con el objeto de obtener la información para realizar un cuadro comparativo con el fin de evidenciar claramente los errores que en cada casilla, en su caso, pudieran existir entre los distintos rubros relacionados con boletas y votos. 

 

De este análisis advirtió que únicamente se actualizaba la causal de nulidad invocada respecto de las casillas 25 Contigua A, 26 Contigua A y 27 Contigua A, pues por lo que hacía a las demás, no se advertía la discordancia alegada por el recurrente, o bien, aun cuando existían discrepancias en diversos rubros, éstas no eran determinantes para el resultado de la votación en la casilla correspondiente, por ser mayor la diferencia entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugares.     

 

Finalmente, en el considerando octavo de la sentencia cuestionada,  la resolutora razonó que, no obstante que los actores hicieron valer que en las casillas 23 Básica, 25 Contigua A, 27 Contigua A, 29 Contigua y 34 Básica medió error o dolo en el cómputo de los votos, también adujeron que ello constituía irregularidades graves plenamente acreditadas que ponían en duda la certeza de la votación, por lo que en su concepto, se actualizaba la causal genérica establecida en el inciso k) del artículo 57 de la ley local, sin embargo, la responsable razonó que no se actualizaba dicha causal, porque el planteamiento versaba sobre el supuesto de errores detectados en el escrutinio y cómputo, mismos, que ya habían sido analizados en el considerando anterior.

 

Asimismo, la responsable, en relación a la supuesta parcialidad de los miembros del Consejo Municipal, alegada por el inconforme, concluyó que se trataba de simples afirmaciones, pues de la lectura al acta circunstanciada del diez de octubre del año en curso, se podía apreciar que no se había dado alguna irregularidad  de las aducidas por el actor.

 

Una vez expuestos esencialmente los razonamientos de la autoridad responsable para sustentar su fallo, se aprecia claramente que los mismos deben quedar intocados en virtud de que el partido actor omite controvertirlos.

 

En efecto, se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción lV, y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios se destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral, contrariamente a lo pretendido por el partido actor, no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, estos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el tomo I, página 165 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR

De lo anterior se advierte, que aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el presente medio de control constitucional deben ser necesariamente argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a demostrar que los razonamientos del acto o resolución impugnado son insostenibles, por ejemplo, por que los hechos no fueron debidamente probados, o porque determinadas pruebas, fueron indebidamente valoradas. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado al que dejan, prácticamente intacto.

 

En el caso concreto, como se aprecia claramente del escrito de demanda, el accionante omite indicar, por ejemplo, por qué considera que la responsable no estudió el fondo de los agravios expuestos en el recurso primigenio, o en su caso, cuáles fueron los motivos de inconformidad que supuestamente omitió examinar dicha autoridad y respecto de qué casillas; en qué parte específica del fallo impugnado realizó una interpretación aislada y sesgada, como tampoco señala cuáles fueron las pruebas que no consideró al momento de resolver.

 

Bajo estas condiciones, si la autoridad responsable, como se desprende de la resolución impugnada, estudió los agravios hechos valer por los promoventes y expuso determinados razonamientos por los que consideró que no se actualizaban las causales de nulidad de votación en dieciséis de las diecinueve casillas combatidas, en las que consideró confirmar la validez de dicha votación, y tales razonamientos no fueron cuestionados a través del juicio en estudio, pues lejos de ello únicamente se expresaron manifestaciones genéricas y aisladas, sin siquiera relacionar las casillas en las que supuestamente la responsable omitió “entrar al fondo de los agravios”, entonces dichos razonamientos deben continuar rigiendo el sentido del fallo combatido.

 

Igualmente se consideran inoperantes las alegaciones del accionante descritas en los incisos b) y c) del presente considerando.

 

Ciertamente, el accionante se limita a expresar que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, por lo que violenta lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, además de que la responsable violenta el artículo 17 del citado ordenamiento supremo, porque no administró justicia al basarse en apreciaciones subjetivas sin soporte legal y no entrar al fondo y análisis del asunto planteado; no realizó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, como  tampoco valoró en su conjunto las pruebas aportadas.

 

Apreciaciones que no llegan a desarrollar razonamientos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por el tribunal estatal al emitir la sentencia combatida, pues de ellos no se advierte de manera alguna la objeción directa a los razonamientos, conclusiones y fundamentos que dieron origen al sentido del fallo que ahora ataca el enjuiciante por esta vía de estricto derecho, en la que, como ya se precisó anteriormente, no es dable suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios.

 

Además, dicho partido actor no expresa planteamiento alguno que explique por qué desprende que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, siendo que contrariamente a lo que expresa, en la sentencia combatida sí se expusieron claramente las razones respectivas de la responsable, que la llevaron a concluir el sentido del fallo, así como los preceptos en los que se fundó para ello.

 

En efecto, debe decirse que, en la mayoría de los casos, se considera a la fundamentación, como la expresión del precepto legal aplicable al caso y, la motivación, como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.   Así, como se advierte de la resolución combatida, y en concreto de los considerandos quinto al octavo, en los que se estudiaron conjuntamente las causales de nulidad invocadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, que sustancialmente fueron descritos en párrafos precedentes, se advierte que la autoridad responsable estableció las razones por las cuales determinó declarar fundados o infundados los agravios expuestos, por el hoy actor, y expuso los fundamentos legales que sustentaban sus determinaciones, mismos que no fueron combatidos por el demandante.

 

Asimismo, en relación a los medios probatorios ofrecidos y aportados por el partido actor, como se demuestra de la sentencia combatida, éstos fueron tomados en consideración, para determinar si se actualizaban o no las causales de nulidad invocadas, tal y como se aprecia concretamente en los mencionados considerandos  del fallo combatido, en los que se analizaron los agravios expuestos por el accionante y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, en relación a la “petición especial” formulada por el promovente en el sentido de que se estudien de oficio las demás causas de nulidad que puedan derivarse del proceso electoral cuestionado, así como que se proceda al análisis de las pruebas que obran en autos, para que esta Sala Superior se percate de las irregularidades, que, según el actor, acontecieron en la jornada electoral, debe decirse que dicha petición resulta inatendible en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral constituye la vía para controvertir  la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones  definitivos y firmes  emitidos por las autoridades electorales.

 

Es así que su objeto se constriñe únicamente a revisar si lo resuelto en un acto o sentencia de carácter electoral se ajusta o no a la Constitución Federal, así como a las leyes aplicables, sin que de manera alguna se puedan estudiar a través de este medio impugnativo, cuestiones diversas; mucho menos analizar oficiosamente otros planteamientos que no formaron parte de la litis en el medio de impugnación primigénio, o que aun siéndolo, no fueron controvertidas por el accionante.

 

QUINTO. En el presente apartado se procede al estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda, mismos que en esencia consisten en:

 

a) Que la sentencia impugnada violenta los principios  rectores de la función electoral, especialmente los de legalidad, certeza y objetividad, pues la responsable realizó una desafortunada interpretación del artículo 57 de la ley electoral local, el cual, en diversos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, incluyendo el relativo al error o dolo en el cómputo de los votos, se refiere a que “sea determinante para el resultado de la elección”, sin establecer que sea necesariamente determinante en la votación recibida en la casilla; lo mismo sucede con el supuesto previsto en el inciso k) del mismo artículo, referente a la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

Entonces, según el accionante, al tratar de manera individual y no general las irregularidades en los cómputos de las casillas combatidas en el recurso de queja, la responsable no se sujetó a lo establecido en el dispositivo citado, sobre todo si se toma en cuenta que, en la elección cuestionada, la diferencia existente entre la primera y segunda fuerzas fue de novecientos treinta y tres votos, por lo que de manera conjunta cada una de las casillas combatidas afectan el cómputo municipal, e incluso se podría modificar el lugar que ocuparon el primer y segundo lugares en dicha elección.

 

Asimismo, señala que la resolutora realizó una inexacta aplicación de los artículos 44, 57, 58 y 59 de la ley local, al declarar parcialmente fundados los agravios expuestos en el recurso de queja, porque no se actualizaron los supuestos de nulidad de votación invocados, pues en dicho recurso se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas y en consecuencia declarar la nulidad de la elección, por lo que, al no hacer esto y tratar las irregularidades planteadas de manera individual por casilla y no de manera general, la responsable afectó al accionante.

 

b) Que la responsable no fue exhaustiva en estudiar lo argumentado por el actor en su recurso de  queja, ya que no tomó en cuenta  que el acta de sesión extraordinaria del diez de octubre del año en curso, fue firmada bajo protesta por dos consejeros, y de la que se desprende claramente el “manoseo” que existió en el Consejo Municipal Electoral, ya que el encabezado del acta, en lugar de decir “Acta de sesión extraordinaria”, la llamaron “Acta circunstanciada”; asimismo, que en la foja tres consta que hubo llamadas que interrumpieron la sesión sin causa justificada, lo que actualiza la causal de nulidad consistente en que se dieron irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo, que ponen en duda la certeza de la votación.

 

Por último, el promovente aduce que con la simple lectura a los hechos y agravios expuestos, se demuestra que se vulneraron los principios rectores del proceso electoral y, que fueron las propias autoridades encargadas de prepaprar, desarrollar y vigilar la elección, quienes  cometieron dichas violaciones.

 

Esta Sala Superior concluye que es infundado el motivo de inconformidad resumido en el inciso a) de este considerando, por lo que se expresa a continuación.

 

En primer lugar, debe aclararse que el accionante erróneamente considera que el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regula los supuestos  de nulidad de votación recibida en casilla, como el relativo a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, haga referencia a que las violaciones que, en su caso, puedan actualizar el supuesto de nulidad hecho valer, sean determinantes para el resultado de la elección, lo que resulta falso, pues dicho precepto únicamente establece supuestos de nulidad de votación recibida que, en caso de acreditarse, únicamente pueden tener repercusión sobre la votación recibida en la casilla  cuestionada, mas no sobre  la elección.

 

Así, los dos motivos de nulidad de votación en casilla que el promovente cita como ejemplo de que, según él, hacen referencia  a la elección son los previstos en los incisos i) y k) del mencionado artículo 57, mismos que textualmente señalan:

 

ARTÍCULO 57

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

...

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

...

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma

 

 

Así, los supuestos mencionados, como los demás previstos en el mencionado numeral, necesariamente se refieren a la votación recibida en la casilla que se cuestiona por considerar que se actualiza alguno de estos motivos de nulidad.

 

Para ilustrar el razonamiento expuesto, conviene mostrar el sistema de nulidades en materia electoral, establecido en la legislación electoral chiapaneca, la cual se desenvuelve en dos ámbitos: uno administrativo y otro jurisdiccional.

 

En el ámbito administrativo, corresponde a las mesas directivas de casilla, y excepcionalmente, a los consejos electorales encargados de realizar el cómputo, en su caso, la anulación de votos en lo individual, como se advierte de los artículos 224, fracción IV, 227 y 240, fracciones II, III y IV, del código electoral local, que establecen:

 

ARTÍCULO 224

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

...

IV. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.”

 

ARTÍCULO 227

Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

 

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”

 

ARTÍCULO 240

El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

...

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas,  el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

...”

 

Por otro lado, corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el ámbito jurisdiccional, el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casillas y de elección, sujetándose, entre otras, a las reglas contenidas en los artículos 50, 52, 57, 58 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 50

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o en un distrito electoral la elección de Gobernador o Diputados, según sea el caso; o en un municipio para la elección de miembros de un ayuntamiento.

 

2. Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación en una o varias casillas o a la elección contra la que se haya hecho valer el recurso de queja.

 

ARTÍCULO 52

1. La nulidad de la votación de una o varias casillas o de la elección por la causas previstas en este Título sólo podrá ser decretada por el Tribunal Electoral del Estado.

 

2. Tratándose de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la votación anulada se deducirá de la votación total emitida para la elección de que se trate, a efecto de obtener los resultados de la votación válida.

 

ARTÍCULO 57

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

a) Que se instale y funcione la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado y autorizado por  el Consejo Electoral correspondiente;

 

b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;

 

c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante  para el resultado de la votación;

 

d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les  expulse sin causa justificada;

 

f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de la elección;

 

g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte a la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;

 

h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla;

 

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

j) Por entregar, sin que exista causa justificada, al consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que este el Código Electoral señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un consejo distinto del que le corresponda; y

 

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

 

ARTÍCULO 58

1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

 

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

 

b) Cuando no se instalen las casillas en 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado de un acto antijurídico de terceros; y

 

c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del estado y no satisfagan los requisitos señalados en el Código Electoral para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

 

I. La elección de Gobernador; y

 

II. La elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, siempre que la inelegibilidad afecte la fórmula completa.

 

ARTÍCULO 59

1. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, o Diputados o miembros de ayuntamientos cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripición plurinominal, y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables  a los partidos políticos o sus candidatos.”

 

De las disposiciones anteriores, es posible advertir que, en forma ascendente, los grados de afectación que presenta el sistema de nulidades electorales en el estado de Chiapas, tomando como base las autoridades electorales que declaran la nulidad, los actos jurídicos sobre los que se emite y el alcance de la declaratoria respectiva, son los siguientes:

 

1º. Un grado mínimo de afectación de la nulidad se da en el ámbito administrativo, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y, excepcionalmente, los consejos encargados de realizar los cómputos municipales o distritales, solamente pueden anular los votos emitidos irregularmente en la casilla, sin que esta declaratoria pueda repercutir en la totalidad de los votos depositados en la urna, en virtud de que los alcances de la anulación sólo afectan, en modo exclusivo, los votos anulados.

 

2º. En el ámbito jurisdiccional, que es en el que interviene el tribunal electoral, se presentan los grados de afectación siguientes:

 

a) Un grado medio de afectación de la nulidad es aquél que trasciende sobre la votación emitida en una casilla, es decir, la totalidad de los votos en ella emitidos, al actualizarse alguno de lo supuestos establecidos en la ley,  debiéndose precisar que la autoridad jurisdiccional, en modo alguno, puede decretar la anulación de votos en particular como sucede en el ámbito administrativo. Cabe señalar que, excepcional y eventualmente, la suma del número de casillas cuya votación hubiere sido anulada, o de secciones afectadas totalmente por la nulidad, podría traer como consecuencia la anulación de una elección.

 

b) Un grado máximo de afectación de la nulidad se presenta cuando se declara la anulación de una elección, misma que trasciende sobre todo el espacio territorial en el que se haya llevado a cabo la elección respectiva, afectando en consecuencia, la votación recibida en las casillas, así como los votos considerados individualmente.

 

Con lo anterior queda demostrado plenamente que existe diferencia entre “nulidad de votos”, “nulidad de votación” y “nulidad de elección”, conceptos que, como se desprende de los agravios hechos valer por el partido promovente, fueron confundidos,  pues dicho accionante pretende que, la suma de irregularidades “en general”  sea considerada como determinante para el resultado de la elección y, consecuentemente, pueda dar lugar a la modificación de la posición que ocuparon los partidos contendientes en el resultado final, o, incluso, la nulidad de la propia elección; argumento que resulta contrario a las normas descritas de la ley electoral estatal, pues, como ya fue explicado, en el caso de que se actualice un supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, los efectos únicamente serán sobre la votación de la misma, lo que dará lugar a una modificación en el cómputo correspondiente, al restar la votación anulada y, posiblemente, un cambio en las posiciones que ocuparon los partidos contendientes en los resultados; situación que no sucedió  en la especie, por que aun cuando fue modificado el cómputo municipal de la elección, el partido triunfador conservó su lugar, por lo que si su primera pretensión no se colma, menos aún la consistente en anular la elección pues, como se precisó, de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la autoridad jurisdiccional solamente podrá decretar la anulación de la totalidad de los votos emitidos en una elección, siempre que se acrediten los extremos previstos en dicha la ley.

 

Finalmente, se estima inoperante el concepto de agravio sintetizado en el inciso b) del presente considerando.

 

En efecto, por lo que hace a la alegación relacionada con el acta circunstanciada levantada el diez de octubre de este año, el impugnante ahora pretende atacar  que al acta de referencia se denominó, incorrectamente, “acta circunstanciada”, en lugar de “acta de sesión extraordinaria”, además de que, la interrupción de la sesión de cómputo,  sin causa justificada, por las llamadas que, según su dicho, se hicieron constar en dicha acta, constituye una irregularidad que lo deja en estado de indefensión; lo que constituye un argumento nuevo que no fue materia de la litis planteada ante al instancia local, pues tal y como se aprecia del escrito que contiene el recurso de queja interpuesto por el mismo partido político actor, las referencias que hace respecto del acta circunstanciada levantada el diez de octubre del año en curso consiste en que, supuestamente, en dicha acta constaba el hecho de que, tanto el  Presidente como el Secretario del Consejo Municipal Electoral, tenían una tendencia clara a favor del partido triunfador; asimismo, que se presionó a los consejeros vía telefónica, sin que los representantes de los partidos políticos pudieran tener conocimiento de la persona que había hecho la llamada, pero notaban la actitud burlona tanto del Presidente como del Secretario de dicho órgano, lo que hacía suponer que personas ajenas habían influido y “manoseado” el proceso; y, finalmente, que atendiendo a estos hechos, incluso unos de los consejeros habían estampado la palabra “inconforme” en la referida acta.

 

Como se observa, aun cuando el promovente sí hizo mención de ciertas circunstancias que, dice,  acontecieron el diez de octubre de este año y, que fueron descritas en el acta, que el mismo denomina circunstanciada, mas no extraordinaria, en dicho recurso de queja no se dolió del hecho de que la sesión de cómputo se hubiere interrumpido y que ello constituía una irregularidad grave, sino únicamente, que algunos miembros del Consejo Municipal Electoral habían presionado y coaccionado a los demás integrantes, que hubo presión y coacción vía telefónica de personas ajenas al órgano, y que algunos consejeros manifestaron su inconformidad en el acta citada, hechos que, contrariamente a lo aducido por el partido actor, fueron estudiados por la responsable en el Considerando Octavo del fallo combatido, mismos que se desestimaron, al concluirse que eran vagos e imprecisos, además de que, según la responsable, de la lectura a la mencionada acta se podía apreciar que no existía asentada ninguna de las irregularidades apuntadas.

 

A mayor abundamiento, de una revisión realizada sobre los autos que componen el presente expediente se advierte la existencia de dos documentos denominados “ACTA CIRCUNSTANCIADA”.

 

La primera fue levantada por los miembros del Consejo Municipal, con el propósito de asentar lo acontecido en la sesión extraordinaria, para efectuar el cómputo municipal y declaración de validez de la elección, de los miembros del ayuntamiento de Acapetahua, Chiapas, misma que inició  a las ocho horas, del diez de octubre del año en curso, y culminó a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del mismo día.

 

La segunda acta, por su parte, fue levantada a las ocho horas con diez minutos, del mismo día, por el citado Consejo Municipal, con la finalidad de “dejar constancia de los incidentes ocurridos, durante el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento”.

 

Ahora bien, cabe precisar que en la página tres de la primera de las mencionadas actas, referente a la sesión extraordinaria de cómputo municipal se señala lo siguiente:

 

“… Seguidamente el secretario técnico, dijo: De la lectura del cómputo municipal de la votación para la elección de miembros de ayuntamiento, asentados en la información de la que se acaba de dar lectura, se evidencia que la planilla encabezada por el Ciudadano JAIME CHOY ESPINOZA, de la elección de miembros de ayuntamiento, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 3126 votos, los cuales representan la mayor votación en la elección de miembros de ayuntamiento por el municipio de Acapetahua, Chiapas, Es cuanto (sic) señor Presidente. El C. Presidente del Consejo Municipal Electoral dijo: Una vez escuchados los resultados proporcionados por el Secretario Técnico, lo someto a consideración del pleno, quienes estén de acuerdo favor de emitir su voto en la forma acostumbrada. Y por mayoría no se aprobaron, es por resultados de 3 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención y en una segunda votación después de un receso inexplicable se aprueban los resultados con 4 votos a favor y 2 en contra. En este sentido el Representante del PRD solicitó que se asentara en acta, que se tuvo que hacer varias llamadas por teléfono y se tuvo que dejar al Pleno sin objeción alguna, con objeto de presionar a los Consejeros; le queda claro a él, la incertidumbre de cual de las votaciones es la válida.”

 

 

Asimismo en las seis páginas del mencionado documento, se encuentra una firma, al parecer de la misma persona, así como la leyenda “Inconforme porque no se respetó la 1ª votación”. Igualmente en dichas páginas se encuentran diversas firmas con las leyendas “Inconforme”, así como “Protesta no hacer válida la 1ª votación”.

 

Por lo que hace al Acta Circunstanciada levantada para dejar constancia de los incidentes acontecidos durante el cómputo municipal correspondiente, debe decirse que en cada una de las páginas que conforman este documento se encuentra una firma, que parece corresponder a la misma persona y debajo de ésta la leyenda “Inconforme”. Igualmente en las páginas tres y cuatro del mismo documento aparece una firma distinta, con la misma leyenda.

 

No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera que con los elementos desprendidos de los documentos descritos, no se pueden acreditar las irregularidades aducidas por el partido actor, puesto que, si bien es cierto que en ambos documentos fueron estampadas diversas firmas, al parecer, con la misma intención de externar una inconformidad, no puede concluirse que ésta haya obedecido a los hechos apuntados por el promovente, referentes a la supuesta presión y coacción que hubo en los miembros del Consejo Electoral Municipal de Acapetahua; más aun si se toma en consideración que, incluso varias de estas firmas, así como sus correspondientes leyendas, aluden a la no conformidad respecto de una segunda votación por el mencionado órgano electoral, mas no a la supuesta presión aducida por el accionante.

 

Por otra parte, por lo que hace a la supuesta interrupción, sin causa justificada realizada durante la sesión de cómputo municipal, que alegó el promovente hasta el presente juicio, debe decirse que de los elementos que se desprenden del acta levantada con motivo de la realización de dicho cómputo, no se puede advertir cuál fue la causa de la citada interrupción, ni por cuánto tiempo; además, en todo caso, el posible acontecimiento de esta irregularidad no traería, por sí mismo, las consecuencias que pretende el impugnante, como lo es anular la elección, ya que para acoger semejante pretensión tendría que haberse alegado y probado cómo o por qué la presente interrupción incidió en las resultados municipales, aspectos que no se encuentran colmados.

 

Finamente, el mismo calificativo de inoperante merecen las alegaciones genéricas relativas a que de la lectura de los hechos y agravios expuestos se puede demostrar la violación de los principios rectores del proceso electoral y que fueron las mismas autoridades electorales quienes cometieron esta violación, dada su evidente imprecisión y subjetividad, por lo que no atacan las consideraciones vertidas por la autoridad responsable al dictar la sentencia que se combate a través de esta vía.

 

En mérito a lo razonado, al resultar inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, los agravios formulados por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, resulta procedente confirmar la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el quince de noviembre de dos mil uno, en los recursos de queja acumulados, identificados con los expedientes TEE/RQ/080-“B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-287/2001 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al expediente del diverso SUP-JRC-286/2001, hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el  primero de los juicios citados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el quince de noviembre del año en curso, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/RQ/080-“B”/2001 y TEE/RQ/086-“B”/2001, acumulados, formados por los recursos de queja interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Notifíquese personalmente la presente sentencia a los partidos: de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610; Revolucionario Institucional en Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, cuarto piso, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06259, y Verde Ecologista de México, en su carácter de tercero interesado, en Loma Bonita, número 18, colonia Lomas Altas, delegación Miguel Hidalgo, código postal 11950, todos  en esta ciudad;  por oficio, con copia certificada anexa, a la autoridad responsable; y, a los demás interesados, por estrados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA